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CRIPTO PARA TOD@S (I). LA FIGURA DEL CONSUMIDOR Y DEL INVERSOR CUALIFICADO EN EL PROYECTO DEL REGLAMENTO MICA.

Autor: Iván Bayo


A través del presente damos inicio a una serie de artículos breves en los que trataremos de acercar al público en general el contenido de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (MICA) que es el proyecto normativo mediante el que se pretende abordar a nivel de toda la Unión Europea una regulación común en materia de criptoactivos.

El concepto de consumidor previsto por MICA lo encontramos en su artículo 3.1.28 en el que se define como “toda personal física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.

De esta definición podemos destacar dos cosas:

1ª Que se opta por un concepto amplio de consumidor que incluye a cualquier persona física que adquiera criptoactivos (se entiende que aquellos regulados la propuesta) siempre y cuando dicha adquisición no esté relacionada con su actividad profesional empresarial o comercial y ello con independencia de cualquier otro factor personal o social.

2ª Que las personas jurídicas en general no tendrán la consideración de consumidoras quedando así excluidas de la protección que en tal condición les pudiera ser dispensada. En este punto MICA se aparta de los relativamente recientes pronunciamientos judiciales que sí que consideran que las personas jurídicas son consumidoras en determinados casos e incluso podría llegar a “colisionar” con la legislación española en materia de protección de usuarios y consumidores puesto que en el artículo 3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias se establece que:

“Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”

Sin apártanos de lo anterior vemos como MICA también contempla la figura de los denominados inversores cualificados o clientes profesionales que vendrían a ser aquellas personas poseedoras de la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarias para tomar sus decisiones de inversión y, por consiguiente, valorar adecuadamente los riesgos inherentes a las misma.

Vemos pues como, partiendo de la experiencia, los conocimientos y la cualificación de la que se disponga, en MICA se pueden distinguir dos figuras diferentes: la del inversor cualificado y la del inversor no cualificado o consumidor entendido como una persona física adquirente de criptoactivos con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesión y que será la destinataria de la protección dispensada por la norma.

Atendiendo a lo anteriomente expuesto, y para finalizar,  solo queda destacar que, con el fin de garantizar la protección de los consumidores, MICA obliga a los prestadores de servicios de criptoactivos, que presten asesoramiento en la materia, a proceder a una valoración preliminar de la experiencia, objetivos, conocimientos de sus clientes así como de su capacidad para soportar perdidas.  Así, en el caso de que los clientes no faciliten tal información o sea evidente que carecen de los conocimientos o experiencia suficientes para comprender los riesgos asociados a este tipo de inversión, o de la capacidad para soportar las perdidas, estos prestadores de servicios deberán de advertir a sus clientes de que la inversión en criptoactivos podría no ser adecuada para ellos.

En definitiva, tal y como ya se viene advirtiendo por las voces más autorizadas, la configuración de la protección del consumidor en materia de criptoactivos no va a ser fácil, puesto que exige la armonización de diversos términos que residen bajo el concepto de consumidor, que se encuentran en constante evolución y protegidos por diversas leyes.